viernes, 20 de agosto de 2010

Cuándo Comienza el Lapso de Prescripción de La Providencia Administrativa del Procedimiento de Reenganche y Salarios Caidos?
Saber desde cuando contar el lapso de prescripción de las prestaciones sociales de un trabajador que ha decidido acudir a defender su derecho a la inamovibilidad ante las inspectorías del trabajo, se ha convertido en tema de debate en el foro tribunalicio, yo mismo he sido victima de sentencias divorciadas del derecho, ya que parece que todo el mundo tiene una posición y algo que aportar. Sin embargo, el artículo que norma este asunto esta redactado en forma muy sencilla, por lo que pareciera que prima facie no existiría dificultades en su interpretación, en este sentido el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente: “En los casos que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto”. Con la sentencia emanada del los tribunales laborales, no existe duda que la prescripción comenzará a contarse una vez quede firme la sentencia, es decir la sentencia del superior que agote todos los recursos o aquella sentencia que quedó firme por no haberse incoado recurso de apelación dentro del lapso de ley. Pero la decisión de la inspectoría del trabajo no es una sentencia emana de un tribunal, es una acto administrativo que dirime un conflicto inter subjetivo ente particulares, o actos cuasi-jurisdiccionales como los denominó la profesora Hildegar de Sansó en los 90´s, criterio aún dominante, o por el contrario puristas del derecho administrativo han ganado campo, dentro de los cuales esta el ex magistrado de la corte primera ORTIZ ORTIZ, quienes sostienen que son simples autorizaciones u órdenes administrativas. No obstante, como quiera que se les llame, son actos administrativos, ya que son dictados por las Inspectorías del Trabajo, órganos pertenecientes a la administración pública desconcentrada del Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así expuesto, debemos precisar cual es el acto de la administración equivalente a la sentencia firme, sobre este particular Allan R. Brewer Carías en su obra “El Derecho Administrativo y La Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, Principios Del Procedimiento Administrativo”, distingue cuando habla de la firmeza de los actos administrativos; de los actos administrativos definitivos, actos administrativos firmes, actos administrativos que han causado estado y actos que han causado cosa juzgada administrativa. Todos son conceptos distintos, por lo que mal entendidos o estudiados de manera parcial causa la disparidad de criterios. Ahora bien, antes de definir cada uno de estos tipos de actos, cabe precisar que la sentencia definitiva tiene la característica de que puede materializarse lo decidido de inmediato, así que el acto de la administración debe tener igual característica. En consecuencia, el acto administrativo definitivo y el acto firme, aunque parece semejantes tienen profundas diferencias. En consecuencia, cuando el acto es definitivamente firme quiere decir que no puede ser revisado, es decir, es irrevocable, irrevisable e inimpugnable, porque vencieron los lapsos para ello. El acto definitivo es el acto que pone fin a un asunto o procedimiento, independientemente de que sea o no susceptible de ser atacado e impugnado. El acto definitivo, por tanto, es el que decide el asunto planteado ante la administración. El acto que causa estado, es el que dice la última palabra de la administración, es decir, es el último que la administración pueda decidir no existiendo otra vía administrativa posible a la cual recurrir para obtener otra decisión administrativa (recursos administrativos), y los actos que han causado cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa, existe como principio de irrevisabilidad e irrevocabilidad de los actos administrativos, cuando estos han creado derechos a favor de particulares, siempre que no estén viciados de nulidad absoluta, y que sea un acto de efectos particulares. Así expuesto, el acto de la administración que tiene fuerza de sentencia definitiva es el acto administrativo definitivo o la providencia decisoria que declara con lugar o sin lugar el reenganche y los salarios caídos del trabajador solicitante, ya que pone fin a un asunto o procedimiento, independientemente de que sea o no susceptible de ser atacado e impugnado, por cuanto puede recurrirse contra él mediante demanda de nulidad dentro de los 180 días continuos siguientes a la notificación del patrono ante los tribunales superiores del trabajo, es decir, si bien puede ser impugnado ante el tribunal superior del trabajo puede materializase lo decidido una vez que sea válido y eficaz, y solo puede suspenderse en sus efectos siempre que medie una medida innominada del tribunal que conozca de la nulidad. Asimismo, la providencia administrativa emanada de este procedimiento de fuero especial causa estado, por cuanto es la última palabra de la administración, y por último, causa cosa juzgada administrativa, por cuanto, como dije, es irrevisable o irrevocable en sede administrativa, y crea derechos subjetivos a un particular. Por lo antes analizado, cometen un error los jueces al establecer que el lapso de prescripción comienza en el acto de reenganche que tiene lugar luego que es notificado el patrono de la decisión administrativa, por cuanto el acto administrativo es eficaz luego de practicarse la notificación, sin que medio otro acto posterior. Igualmente, tampoco comienza a contarse cuando culmine el procedimiento de multa, ya que la multa no es un requisito de validez ni de eficacia del acto administrativo, solo es un procedimiento independiente y autónomo que sanciona el incumplimiento de la orden de reenganche.

En cuanto, a la opinión de nuestro máximo tribunal, en relación con la aplicación de los artículos 110 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala estableció en la sentencia Nº 1590 de fecha 22 de octubre de 2009 (caso: Vesalio Rafael González Sulbarán contra PDVSA Petróleo, S.A.), se estableció lo que a continuación se transcribe:

"La norma citada, equivalente a la contenida en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.

La referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. En este orden de ideas, es necesario destacar que, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad, no habrá certeza durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral (al respecto, vid. sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: René José Tovar Sánchez contra C.A. Electricidad de Occidente). Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme.

(Omissis)

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte actora inició el procedimiento de calificación de despido en fecha 13 de febrero de 2003 y luego desistió del mimo (sic), según decisión de fecha 3 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que homologa dicho desistimiento; es decir, que entre la solicitud y el desistimiento transcurrió un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veinte (20) días, lapso durante el cual no se evidencia impulso procesal alguno del demandante con el fin de obtener la reincorporación a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos.

(Omissis)

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente declara que en el presente caso, el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Vesalio Rafael González Sulbarán contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en modo alguno puede considerarse como suspensivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en tal sentido, la misma debe computarse desde el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 6 de febrero de 2003 –hecho no controvertido por las partes-. Así se establece."

Aunque en la sentencia, la palabra definitiva y firme tienden a confundirse como sinónimos, ya analizamos que en derecho administrativo son conceptos distintos que no podemos confundir.
Lease igualmente la sentencia número 506 de fecha 14 de Abril de 2.009 de la Sala Social que confirma el criterio aquí reiterado.

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