sábado, 25 de septiembre de 2010

TEMAS TRATADOS HASTA EL MOMENTO EN EL BLOG:
.-Las inspectorías del trabajo y la aplicación de normas propias del poder Judicial, ¿Es legal su aplicación?
.-¿Existe inamovilidad laboral en el contrato por periodo de prueba?
.-¿Cuando comienza el lapso de prescripción de la providencia administrativa del procedimiento de reenganche y salarios caídos?
.-La “flexibilización acordada en los contratos paquetizados”
.-La rescisión unilateral en los contratos previstos en la ley de contrataciones públicas
.-El deber del Cesta tickets
.-Forma de cálculo del porcentaje del sueldo por año de servicio en la Jubilación

.-Biografía de Mario J. Querales Salas

jueves, 23 de septiembre de 2010

Las Inspectorías Del Trabajo y La Aplicación De Normas Propias Del Poder Judicial, ¿Es Legal Su Aplicación?.

Con frecuencia, para no decir, en la totalidad de las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo, se utilizan en la sustanciación de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, desmejora y calificación de falta, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabe preguntarnos, ¿es legal que un órgano administrativo aplique estas normas de procedimiento propias del poder judicial en la sustanciación de actos administrativos decisorios?, ¿los funcionarios de la administración pública “servidores públicos”, poseen las mismas facultades establecidas por estas normas adjetivas para los jueces, secretarios y alguaciles del poder judicial?, ¿ los empleados de las inspectorías del trabajo otorgan a sus actos fe pública en ejecución de sus funciones?. Me formulo estas interrogantes porque la naturaleza de la mayoría de las normas del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, están diseñadas para funcionarios del poder judicial, investidos por ley con determinadas facultades muy ajenas a las otorgadas a los funcionarios de la administración del trabajo, por lo que, desde ya, y como explicaré más adelante, la mayoría de estas normas no son aplicables a los procedimientos especiales de reenganche y pago de salarios caídos, desmejora y calificación de falta. En consecuencia, el inspector del trabajo pudiera ocasionar profundas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso del patrono en el interine de los procesos arriba comentados.


Para entender mejor el problema planteado, cabe ubicar a las inspectorías del trabajo dentro del sistema orgánico de la administración pública nacional, en este sentido, y para no agotar al lector, las inspectorías del trabajo son un órgano de desconcentración del Ministerio Del Poder Popular Del Trabajo y Seguridad Social, es decir, el ministerio transfiere competencias que le son propias a las inspectorías del trabajo (órganos inferiores), que se encuentran ubicadas en todo el territorio nacional(desconcentración vertical o periférica), es una desviación de la competencia, con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la administración. Dicha desviación de competencias son autorizadas por normas de rango legal y sub-legal (reglamentos) cuando la misma ley así lo autorice, se transfiere todos los atributos de esas competencias, tanto el ejercicio como la titularidad, por lo que, las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del país no pueden ser revisadas, aprobadas, confirmadas, convalidadas, reformadas o revocadas por el ministerio, por cuanto estos actos son equiparables a los emanados de este mismo ente, por este mismo efecto, agotan la vía administrativa.

Por lo antes expuesto, hasta aquí no caben dudas que las providencias administrativas que deciden los procedimientos especiales de reenganche y pago de salarios caídos, desmejora y calificación de falta, provienen de un ente de la administración pública central (ministerio). Por otro lado, la administración del trabajo tiene un origen estatutario, es decir, su creación y funcionamiento nace de la ley o de los reglamentos, y se manifiesta a través del acto administrativo, o la declaración de la administración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública. Los actos de la administración emanados por la administración pueden ser: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y decisiones. Así expuesto, la competencia para conocer de los procedimientos especiales de reenganche y pago de salarios caídos, desmejora y calificación de falta, se la otorga; en caso de situaciones de protección sindical o conflictos colectivos del trabajo la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de la protección especial del empleo para trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, el decreto presidencial, sin mencionar la competencia establecida en otras leyes, como por ejemplo, en el artículo 44 de la lopcymat otorga el conocimiento a las inspectorías en caso de despido o desmejora durante el periodo de elección del delegado de prevención y para la protección de los delegados de prevención mientras duren en sus funciones.


Sin dudas, las inspectorías del trabajo dirimen conflictos inter subjetivos entre los trabajadores amparados por diversas inamovilidades especiales y el llamado patrono o empleador. Queda entonces discernir la naturaleza jurídica de la providencia administrativa. Por lo analizado hasta ahora, es un acto administrativo particular cuyo fin último, es ordenar al empleador el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador que se le ha violentado su derecho a la inamovilidad laboral, u ordena se reponga al trabajador algún beneficio o derecho adquirido que se encontraba irremediablemente en su patrimonio, o bien es una autorización cuando desafuera al trabajador que ha incurrido en una causal de despido de las establecidas en el artículo 102 de la LOT. Ahora bien, a lo largo de los años, este procedimiento administrativo que ordena o autoriza, lo han elevado doctrinariamente con el mote de acto cuasi-jurisdiccional, lo que, lejos de simplificar las cosas, las ha complicado y sacado de lugar. En consecuencia, el inspector del trabajo no es un juez del poder judicial, los escribientes de la inspectoría no son secretarios de un tribunal, el funcionario que lleva las notificaciones no es un alguacil, es decir, sus dichos no le imprimen fe pública al acto que ejecutan, como si le confiere la ley al juez, al secretario y al alguacil de los tribunales de la república. Tan es así, que contra lo presenciado y declarado por estos funcionarios solo procede la tacha de falsedad. Dicho lo anterior, no puede el inspector del trabajo aplicar dentro de la sustanciación de los procedimientos especiales de reenganche y pago de salarios caídos, desmejora y calificación de falta, notificaciones diseñadas para el proceso judicial, por poner un ejemplo. Es usual encontrar que las notificaciones se realizan de conformidad con el artículo 126 de la LOPT, y si se niega a firmar el patrono se realiza la notificación del artículo 233 del CPC, por favor… En fin, lo aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este cuerpo normativo se diseñó para la sustanciación de todos los actos administrativos, y están previstos todos y cada los supuestos posibles, teniendo en cuenta, como normalmente olvidan las inspectorías del trabajo, que quien dicta el acto es un ente de la administración pública.

EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO EN LA NUEVA LOTTT

    En esta ocasión compartiré algunas opiniones sobre el nuevo procedimiento de reclamo, que al igual que en   el procedimie...