martes, 30 de junio de 2015

EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO EN LA NUEVA LOTTT



 

 

En esta ocasión compartiré algunas opiniones sobre el nuevo procedimiento de reclamo, que al igual que en  el procedimiento de reenganche el legislador ha incluido  nuevas características, que a priori el laboralista  experimentado de la extinta LOT, puede interpretar              contradictoria a la naturaleza conciliatoria del reclamo de la derogada ley.  Conforme a lo anterior, en el encabezado del artículo 513 de la LOTTT  la primera característica que nos viene a la cabeza es la inclusión,  o ampliación de la legitimidad genérica para accionar los reclamos ante las inspectorías del trabajo, con lo cual democratiza aún más el derecho de petición de los trabajadores,   cónsono con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT). Para entender mejor transcribo la primera parte del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y Trabajadoras (LOTTT), el cual expresa;

El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.” (Negritas mías),

Vemos que habla que un trabajador, o un grupo de trabajadores (sin establecer cantidad), figuran denominada por el RLOT como coalición de trabajadores,  podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, con lo cual el legislador incluye a todos los trabajadores en el campo que estaba reservado a los sindicatos,  ya que en mi opinión cuando habla de condiciones de trabajo se autoriza a los trabajadores a reclamar en la totalidad de los derechos establecidos en la LOTTT, e incluso para defender, ejecutar o novar sobre lo establecido en una determinada convención colectiva que afecte a un grupo de trabajadores.  Véase que es una vía expedita que evita las defensas de falta de representatividad del sindicato o cualquier otro trámite dilatorio previo, establecido en los procedimientos de pliegos sindicales, ya que como dije puede incoarse por un grupo de trabajadores y al margen de la organización sindical. Más aún cuando ésta actividad está ya en desuso por estos días,   porque la mayoría de las empresas no tienen sindicato.    Como veremos, más adelante, este proceso comienza con un acto de conciliación, el cual debe terminar necesariamente; o con un acuerdo entre los trabajadores y la patronal, o con una decisión de la inspectoría del trabajo, lo cual contrasta con el procedimiento eminentemente conciliatorio  establecido en la derogada LOT, el cual se archivaba  simplemente con el desacuerdo de las partes.   Otra características, es que el reclamo tienen como naturaleza  reclamos sobre condiciones de trabajo, por lo que en mi opinión es parcialmente inaplicable a las solicitudes patrimoniales cuestión que analizaré más adelante.

DEL PROCEDIMIENTO

“Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley”.

Hasta aquí es igual al procedimiento de la LOT. 

Sigue;

“La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas”.

La audiencia será presidida por un funcionario del trabajo, es decir por un funcionario distinto al inspector del trabajo, ya que por lo general,  las inspectorías están llenas de muchos reclamos, y  es difícil que el inspector presencie todos estos actos. La audiencia es privada,  en consecuencia lo que digan las partes se queda en esta audiencia y no podrá sacarse ninguna confesión o declaración de las partes para la solución del reclamo.

EFECTOS  DE LA INCOMPARECENCIA. 

La Ley establece;

“Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.

Fíjese que aquí la ley habla de confesión si el patrono no asiste a la audiencia, pero el inspector tendrá la limitación de decidir solo  RECLAMOS SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO.  Cabe precisar,  que respecto a reclamos de carácter patrimonial debe declarar en primer lugar su falta de jurisdicción,  ya que la administración no puede invadir lo que está  dispuesto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) para los  tribunales del trabajo o para el poder judicial. En consecuencia, debe ante la incomparecencia remitir el expediente a los procuradores del trabajo para que se siga la vía judicial y la apertura del procedimiento sancionatorio por desobediencia ante el llamado de la administración.  No faltaran inspectores que dicten cuasi sentencias condenando a sumas de prestaciones sociales, lo cual viciaría el acto de nulidad absoluta por falta de jurisdicción, incompetencia manifiesta y violación grosera del derecho a la defensa y al debido proceso.   En conclusión, es una lástima que la LOTTT, no hizo mención de la parte patrimonial para evitar confusiones ya que no se estableció otro procedimiento de reclamo en la novísima ley. Sin embargo, para el legislador está bien claro que el artículo 513 de la LOTTT es para RECLAMOS SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO. Quedará entonces para la dialéctica jurisprudencial la interpretación de este artículo.

Por otro lado, en caso de incomparecencia puede utilizarse la vía del recurso administrativo de  reconsideración con el objeto de justificar con un medio de prueba que revista legalidad autónoma (Documentos públicos o públicos administrativos) que la incomparecencia se debió a causas  externas de imposible control o previsibilidad  y  no imputables a la voluntad del patrono.

 

En conclusión, el llamado que hace la ley es para conciliar sobre reclamos sobre condiciones de trabajo, en consecuencia, se llama a una audiencia privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, y sin acompañarse de ninguna documental o prueba ya que en primer lugar se trata de una conciliación. Así expuesto, están vedadas las admisiones en materia patrimonial, por las razones ya expuestas,  y solo deben ocurrir sobre circunstancias de hecho o en el campo de condiciones de trabajo, en la cual la administración dicte ÓRDENES.  

DE LA AUDIENCIA.

“En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes”.

 Hasta aquí está claro.

  Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes  deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

    El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

    La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO EN LA NUEVA LOTTT

    En esta ocasión compartiré algunas opiniones sobre el nuevo procedimiento de reclamo, que al igual que en   el procedimie...