En esta ocasión compartiré algunas opiniones
sobre el nuevo procedimiento de reclamo, que al igual que en el procedimiento de reenganche el legislador
ha incluido nuevas características, que
a priori el laboralista experimentado de
la extinta LOT, puede interpretar contradictoria
a la naturaleza conciliatoria del reclamo de la derogada ley. Conforme a lo anterior, en el encabezado del
artículo 513 de la LOTTT la primera
característica que nos viene a la cabeza es la inclusión, o ampliación de la legitimidad genérica para
accionar los reclamos ante las inspectorías del trabajo, con lo cual
democratiza aún más el derecho de petición de los trabajadores, cónsono con lo establecido en el Reglamento
de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT). Para entender mejor transcribo la
primera parte del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los
Trabajadoras y Trabajadoras (LOTTT), el cual expresa;
” El trabajador, trabajadora, o
grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre
condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción.
Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de
acuerdo al siguiente procedimiento.” (Negritas mías),
Vemos que habla que un trabajador, o un grupo
de trabajadores (sin establecer cantidad), figuran denominada por el RLOT como
coalición de trabajadores, podrán
introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, con lo cual el legislador
incluye a todos los trabajadores en el campo que estaba reservado a los sindicatos, ya que en mi opinión cuando habla de
condiciones de trabajo se autoriza a los trabajadores a reclamar en la
totalidad de los derechos establecidos en la LOTTT, e incluso para defender,
ejecutar o novar sobre lo establecido en una determinada convención colectiva
que afecte a un grupo de trabajadores.
Véase que es una vía expedita que evita las defensas de falta de
representatividad del sindicato o cualquier otro trámite dilatorio previo,
establecido en los procedimientos de pliegos sindicales, ya que como dije puede
incoarse por un grupo de trabajadores y al margen de la organización sindical.
Más aún cuando ésta actividad está ya en desuso por estos días, porque la mayoría de las empresas no tienen
sindicato. Como veremos, más adelante, este proceso
comienza con un acto de conciliación, el cual debe terminar necesariamente; o
con un acuerdo entre los trabajadores y la patronal, o con una decisión de la
inspectoría del trabajo, lo cual contrasta con el procedimiento eminentemente
conciliatorio establecido en la derogada
LOT, el
cual se archivaba simplemente con el
desacuerdo de las partes. Otra características, es que el reclamo tienen
como naturaleza reclamos
sobre condiciones de trabajo, por lo que en mi opinión es parcialmente
inaplicable a las solicitudes patrimoniales cuestión que analizaré más
adelante.
DEL PROCEDIMIENTO
“Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por
el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o
patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil
siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley”.
Hasta aquí es igual al procedimiento de la
LOT.
Sigue;
“La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un
funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las
partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y
trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco
personas”.
La audiencia será presidida por un funcionario
del trabajo, es decir por un funcionario distinto al inspector del trabajo, ya
que por lo general, las inspectorías están
llenas de muchos reclamos, y es difícil
que el inspector presencie todos estos actos. La audiencia es privada, en consecuencia lo que digan las partes se
queda en esta audiencia y no podrá sacarse ninguna confesión o declaración de
las partes para la solución del reclamo.
EFECTOS
DE LA INCOMPARECENCIA.
La Ley establece;
“Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de
reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o
trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá
conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante”.
Fíjese que aquí la ley habla de confesión si el
patrono no asiste a la audiencia, pero el inspector tendrá la limitación de
decidir solo RECLAMOS SOBRE CONDICIONES DE
TRABAJO. Cabe precisar,
que respecto a reclamos de carácter patrimonial debe declarar en primer
lugar su falta de jurisdicción, ya que
la administración no puede invadir lo que está
dispuesto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) para los tribunales del trabajo o para el poder
judicial. En consecuencia, debe ante la incomparecencia remitir el expediente a
los procuradores del trabajo para que se siga la vía judicial y la apertura del
procedimiento sancionatorio por desobediencia ante el llamado de la
administración. No faltaran inspectores que dicten
cuasi sentencias condenando a sumas de prestaciones sociales, lo cual
viciaría el acto de nulidad absoluta por falta de jurisdicción, incompetencia
manifiesta y violación grosera del derecho a la defensa y al debido
proceso. En conclusión, es una lástima
que la LOTTT, no hizo mención de la parte patrimonial para evitar confusiones
ya que no se estableció otro procedimiento de reclamo en la novísima ley. Sin
embargo, para el legislador está bien claro que el artículo 513 de la LOTTT es
para RECLAMOS SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO. Quedará entonces para la dialéctica jurisprudencial la
interpretación de este artículo.
Por otro lado, en caso de incomparecencia puede
utilizarse la vía del recurso administrativo de
reconsideración con el objeto de justificar con un medio de prueba que
revista legalidad autónoma (Documentos públicos o públicos administrativos) que
la incomparecencia se debió a causas
externas de imposible control o previsibilidad y no
imputables a la voluntad del patrono.
En conclusión, el llamado que hace la ley es
para conciliar sobre reclamos sobre
condiciones de trabajo, en consecuencia, se llama a una audiencia privada y
presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, y sin acompañarse
de ninguna documental o prueba ya que en primer lugar se trata de una
conciliación. Así expuesto, están vedadas las admisiones en materia
patrimonial, por las razones ya expuestas,
y solo deben ocurrir sobre circunstancias de hecho o en el campo de
condiciones de trabajo, en la cual la administración dicte ÓRDENES.
DE LA AUDIENCIA.
“En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo
deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el
funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un
acta, homologando el acuerdo entre las partes”.
Hasta
aquí está claro.
Si no
fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días
siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus
representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá
como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y
trabajadoras.
El
funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el
lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o
Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de
cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
La
decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones
de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por
vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del
cumplimiento de la decisión.