sábado, 18 de diciembre de 2010


AMPARO LABORAL PARA EJECUTAR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EN SEDE JURISDICCIONAL, REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

Uno de los supuestos actuales de utilización del amparo laboral, radica en la interposición de este recurso extraordinario, con el objeto de pedir la ejecución en vía jurisdiccional de lo decidido en las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos. Como ya hemos comentado a lo largo de este blog, el empleo de este medio, se debe a la aparición de nuevas situaciones complejas que tienen como raíz la inamovilidad por decreto presidencial, la cual tiene en nuestro país 9 años de constantes prorrogas. Así expuesto, la jurisprudencia en un primer momento negó la posibilidad de accionar el amparo para materializar lo contenido en dichas providencias, alegando que es la administración la que está en la obligación de hacer ejecutar sus propios actos conforme lo establece la ley, y así evitar la avalancha de amparos en los tribunales del país. Sin embargo, si bien la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., se expresó que; sólo se empleará este medio excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, por lo que puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. Los tribunales de la República han entendido que el incumplimiento de reenganchar obviamente viola el artículo 87 de la CRBV, por lo que han enumerado varios requisitos de forma y de fondo que deben verificarse antes de declarar con lugar un decreto de amparo que constriña al patrono al reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador so pena de incurrir en el delito de desacato, punto que estudiaremos más adelante. Así expuesto, resulta de mucha importancia su estudio, ya que son el fundamento para las alegaciones y pruebas del abogado del trabajador, y de impretermitible importancia para la defensa del representante de la empresa que busca frustrar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos por este medio.

PRIMERO: La parte querellante en amparo debe promover o anexar al escrito de amparo constitucional el expediente de sanción, en donde se demuestre que se haya sustanciado y culminado definitivamente el procedimiento de sanción al cual hace referencia la Sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., QUE ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA QUE SEA ACORDADA LA TUTELA CONSTITUCIONAL AL ACCIONANTE EN AMPARO. En este sentido, la sentencia establece en su parte pertinente lo siguiente:
(…)
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
(…)

Siguiendo este orden de ideas, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios. Es decir, si no hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa con la notificación al patrono de la multa impuesta, no se cumplió con un requisito por demás necesario para la interposición del Recurso de Amparo Constitucional en sede jurisdiccional, y por tanto, vinculante para declararlo procedente.

Sobre este punto, reciente jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, la cual al momento de escribir el presente ensayo no poseo, estableció que solo hace falta que se pruebe que por lo menos el procedimiento de sanción fue iniciado, en consecuencia, recomiendo esperar que conste en el expediente de multa la notificación de la patronal efectivamente realizada. Así recomendado, pida copia certificada del expediente de multa hasta la notificación y lleve impresa la sentencia que aminora el requisito de culminación del procedimiento de sanción, no vaya usted a caer con un juez que no le crea y le declare inadmisible el amparo, o peor aún improcedente luego de la audiencia oral y pública de amparo.

¿Cuándo Promover y Evacuar las Pruebas en Amparo? Es de vital importancia saber que el expediente de sanciones debe acompañarse al escrito de formalización de amparo constitucional o en su defecto promoverlo como medio probatorio, sino lo hacemos en el escrito de formalización precluye fatalmente su demostración en el proceso, así que como dicen coloquialmente -a llorar al valle-, en consecuencia, le van a impugnar cualquier intento de hacer demostraciones extemporáneas sobre este particular, ya que se violentaría el debido proceso de su adversario. Sobre este particular también la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en sentencia numero 07, Expediente 10 de Fecha 01 de Febrero del 2000 caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
(…)
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
(…)

SEGUNDO: La jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo han estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Y como CUARTO REQUISITO la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, además de los requisitos anteriores, exige un cuarto requisito en la sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), el cual fue ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia mencionada ut supra, y el mismo es del tenor siguiente:


“De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

DE CONFORMIDAD CON LO PRECISADO, SE OBSERVA QUE, SIGUIENDO LOS CRITERIOS FIJADOS POR LA CORTE PRIMERA EN LA SENTENCIA PARCIALMENTE TRANSCRITA SUPRA- SI BIEN ES POSIBLE SOLICITAR LA EJECUCIÓN DE UNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR UNA INSPECTORÍA DEL TRABAJO POR LA VÍA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, NO OBSTA PARA QUE DEBAN VERIFICARSE CIERTAS CONDICIONES PARA SU PROCEDENCIA.

Por otra parte en sentencia N° 308 (caso: Luzely Petrocini) de fecha 7 de marzo de 2005, de esta Corte, se precisó respecto al cuarto requisito que:
‘Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.
Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.
Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados”.


El cuarto requisito, en mi opinión es el más importante, nos permitirá demostrarle al juez de amparo que el acto administrativo es inconstitucional. Aquí el abogado tiene una nueva oportunidad de control constitucional si ha fracasado su pretensión de suspensión de efectos en el procedimiento de nulidad con amparo cautelar que interpusiere contra el acto admnistrativo, ya que el acto es oral y puede obtener la atención completa del juez que esta en la obligación de contestar a todos y cada uno de nuestros alegatos de inconstitucionalidad. Por otro lado, no existe prejudicialidad entre la demanda de nulidad y el amparo constitucional, interpuestos contemporáneamente, la única posibilidad es que el juez haya suspendido los efectos del acto administrativo en la demanda de nulidad, en este caso existiría una causal de improcedencia. Cabe referir, que son tantas las causas de inconstitucionalidad de un acto administrativo que no basta el presente ensayo para explicar tan extensa casuística, sin embargo, son las contenidas en el artículo 26, 49 y 257 de la CRBV fundamentalmente. La causa que anule el acto por este motivo debe ser influyente, trascendente, para las resultas del procedimiento administrativo. Si se silenciaron pruebas deben ser decisivas, que de ser valoradas hubieran cambiado la decisión final radicalmente. Si va a alegar violaciones al debido proceso acuse formas esenciales de orden público, no denuncie la violación de normas que usted mismo haya subsanado o prestado su aquiescencia con la continuidad procesal. Recuerde que el juez va a aplicar el artículo 257 de la CRBV y no anulará el acto por meros formalismos. Es decir, debemos saber que el acto de la administración se rige por principios distintos al jurisdiccional, no se habla de exhaustividad procesal sino de globalidad procesal, y de motivación suficiente, por lo que no se anulará un acto en el cual la administración hizo una valoración global de los medios probatorios sin entrar a valorar medios de prueba intrascendentes, o una motivación exigua o breve, ello se explica, porque no puede pedírsele a la administración la técnica de un juez. Por último, recuerde que el tribunal competente para interponer el amparo laboral es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2.010.

2 comentarios:

  1. Soy trabajador de Cervecería Regional Maracaibo, injustamente despedido, lleve mi procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la inspectoria en su sede en Maracaibo dio CON LUGAR la demanda pero la Empresa desacató la orden emitida por el Ministerio del Trabajo. Ahora me encuentro agotando el procedimiento de sanción para introducir el amparo constitucional. Mi pregunta es la siguiente: Si el tribunal falla a mi favor la Empresa se ve obligada a cumplir la orden emanada?? Si no lo hace que pasa? Cuales serian las consecuencias que la Empresa tendría que asumir en caso de que desacate también la orden de un tribunal??
    Sáqueme de esta duda porque he escuchado opiniones de que aun con un amparo constitucional la empresa no se ve obligada a cumplir y terminaría peliando el arreglo de mis prestaciones sociales. De antemano muchas gracias por su respuesta.

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