sábado, 23 de enero de 2010

Forma de Calculo Del Porcentaje del Sueldo Por Año de Servicio En La Jubilación.

Al momento de plantearse una consulta sobre los beneficios de la jubilación establecidos para un funcionario de alguna persona pública del estado, debe en primer lugar consultarse si existe ley especial, y que ley estaba vigente al momento de adquirirse este derecho, ya que la especial será lógicamente de aplicación prevalerte a la general y la vigente ratione temporis la aplicable, tal como sucede con los funcionarios públicos adscritos al Ministerio Para El Poder Popular para la Educación, tal como se denomina en la actualidad, cuya nueva ley acaba de entrar en vigencia derogando la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980 y el resto de los funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, el funcionario común adquiere el derecho a jubilarse de la administración pública una vez que cumple 60 años si es hombre y 55 si es mujer siempre que tenga 25 años de servicio o cuando el funcionario haya cumplido 35 años en la función pública independientemente de la edad, los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad para otorgar el beneficio de jubilación pero nunca para determinar el monto de la jubilación, ya que la ley establece que jamás podrá ser mayor a el 80% del sueldo base, igualmente establece, que el monto de la jubilación que corresponda al funcionario será el resultado de multiplicar al sueldo base el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5, es decir, para que un funcionario se jubile con el 80% del salario ha debido prestar a la administración pública 32 años de servicio. En cuanto a los años de servicio, el Artículo 10, expresa: “…La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio. A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo…”. Por otro lado, el Artículo 36, expresa: “…La fracción de ocho meses que resulte de sumar todos los lapsos prestados por el funcionario en cualquier organismo público, será computada como equivalente a un año…”. Ahora bien, si el derecho a la jubilación le nació al funcionario público antes del 15 de Agosto de 2.009, fecha que entro en vigencia la nueva Ley Orgánica de Educación, se aplicará la publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, la cual establecía: Artículo 76: “…El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten. Las disposiciones de este título regirán para el personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable...”. Artículo 104: “…A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo…” Artículo 106: “…El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo…”. De las citadas disposiciones se colige: i) que la materia relativa a las jubilaciones y pensiones de los docentes será regulada conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, en las leyes especiales y los reglamentos que al efecto se dicten; ii) que las fracciones de meses no pueden computarse como un (1) año adicional, a los fines del cálculo del período laborado para el otorgamiento de la pensión de jubilación y iii) que la pensión de jubilación de los docentes se otorga una vez que el funcionario cumpla veinticinco (25) años de servicio, con el ochenta por ciento (80%) del sueldo, el cual se incrementará por cada año de servicio adicional en un dos por ciento (2%), hasta alcanzar el cien por ciento (100%). Como puede observarse para que un educador pudiera alcanzar el 100% del salario ha debido trabajar 30 años para la administración pública. En contrario, la nueva ley Orgánica de Educación simplificó y mejoró ostensiblemente el derecho de jubilación, por lo que, el educador que se jubile luego del 15 de Agosto de 2.009, se le aplicara lo dispuesto en el Artículo 42, el cual expresa lo siguiente: “Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial”. Cabe referir que el legislador en la nueva Ley eliminó la perrogativa del trabajdor rural.

1 comentario:

  1. Buenas tardes, tengo una consulta seria posible pedir una jubilacion anticipada, soy personal administrativo del ministerio de educacion y tengo 25 años de servicio, sin embargo no tengo la edad, en mi caso tengo 50 años y soy mujer, seria esto posible

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